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AFIP ADUANAS Resolución General 2758


Procedimiento. Operaciones de exportación. Apartado 2 del Artículo 91 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—. Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 2485, su modificatoria y sus complementarias. Norma modificatoria y complementaria.


Bs. As., 20/1/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-122-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, regula, entre otras, las

operaciones de exportación de bienes y servicios.

Que a través del Título II de la Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y su complementaria, se crearon los “Registros Especiales Aduaneros”, compuestos por los “Operadores de Comercio Exterior”.

Que por su parte, la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y sus complementarias,

estableció un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precio.

Que el citado régimen reviste carácter obligatorio para determinados contribuyentes, resultando optativo para el resto de los responsables.

Que es objetivo permanente de este Organismo intensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas a facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como a optimizar las funciones de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, procede incluir dentro de los comprobantes alcanzados —con carácter obligatorio— por la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y sus complementarias, a las facturas, notas de crédito y notas de débito que respalden operaciones de exportación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,


EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


TITULO I


REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO DE COMPROBANTES

ORIGINALES QUE RESPALDEN OPERACIONES DE EXPORTACION


Artículo 1º — Los sujetos comprendidos en el Apartado 2 del Artículo 91 de la Ley

Nº 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, que revistan el carácter de inscriptos en el impuesto al valor agregado y se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y su complementaria, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y sus complementarias, a los fines de respaldar las operaciones de exportación de bienes que encuadren dentro de los subregímenes enunciados en el Anexo de la presente.

Sin perjuicio de ello, se encuentran exceptuados de cumplir con el deber de comunicación establecido por el Artículo 7º de la resolución general citada en último término, debiendo observar lo que se dispone en los artículos siguientes.


Art. 2º — Quedan exceptuadas de lo establecido por esta resolución general, las destinaciones de exportación realizadas bajo la modalidad de exportación por cuenta y orden de terceros.


Art. 3º — Están alcanzados por las disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:


a) Facturas de exportación clase “E”.


b) Notas de crédito y notas de débito por operaciones de exportación.


Art. 4º — A efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos originales, los contribuyentes deberán solicitar vía “Internet” a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente.

Dicha solicitud se realizará mediante alguna de las siguientes opciones:


a) El intercambio de información basado en servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).


b) El servicio denominado “Comprobantes en línea”, a través del cual se podrán generar hasta DOS MIL CUATROCIENTOS (2400) comprobantes anuales, para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.


c) El servicio denominado “Facturador Plus”, mediante el cual se podrán importar hasta CINCUENTA (50) registros por envío/lote desde un archivo externo —cuyo diseño de registro se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) —, a cuyo fin previamente deberá ingresarse al servicio indicado en el inciso b) del presente artículo.


Art. 5º — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el Artículo 3º, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” y/o de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 100, Nº 1415 y Nº 2485, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, cumplimentando lo indicado precedentemente.

Asimismo, los puntos de venta generados mediante los servicios denominados “Comprobantes en línea”, “Facturador Plus” o “Web Services” deberán ser distintos entre sí.


Art. 6º — En oportunidad de la emisión de los comprobantes electrónicos, deberá observarse lo que se indica a continuación:


a) La numeración será correlativa, conforme lo establecido por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.


b) Se consignarán:

1. Los datos previstos en el Apartado A) del Anexo II de la citada resolución general para los comprobantes clase “E”.

2. Como otros datos comerciales, la información vinculada a la forma de pago y cláusula de venta (“incoterms”).


c) La fecha de emisión no podrá exceder los CINCO (5) días desde la fecha de autorización del comprobante.

Cuando se otorgue el Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”, la fecha de comprobante consignada se considerará como fecha de emisión del comprobante electrónico original.

En caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión del comprobante, la de otorgamiento del respectivo “C.A.E.”.


d) Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:

1. Asignar a todas las hojas utilizadas el número de comprobante generado por el sistema e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares usados, mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; n de n; y

2. trasladar el importe parcial —subtotal— obtenido en cada uno de ellos al o a los ejemplares siguientes, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. El importe total de la operación se deberá consignar en la última hoja utilizada.


Art. 7º — Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, este Organismo podrá aprobar en el futuro otros procedimientos electrónicos para efectuar dicha solicitud.


Art. 8º — Esta Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de emisión de los comprobantes, otorgando un Código de Autorización Electrónico “C.A.E.” por cada comprobante solicitado y autorizado.

Los comprobantes electrónicos aludidos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el mencionado “C.A.E.”.


Art. 9º — Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el presente régimen, que no deban emitir comprobantes electrónicos originales por sus operaciones en el mercado interno conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y sus complementarias, no se encuentran obligados a cumplir con el régimen establecido en el Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes.


Art. 10. — En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.


Art. 11. — Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Artículo 6º, corresponderá que se cumpla con lo que —según el caso— se indica seguidamente:


a) Si la factura se confecciona previamente a la destinación aduanera, la vinculación de las mismas deberá efectuarse al momento de la oficialización de esta última.

Cuando se emitan notas de crédito y/o débito que reflejen ajustes relacionados a esta operación, deberán contener —de manera obligatoria— los DOCE (12) dígitos correspondientes al punto de venta y número de factura de la operación original.


b) Si la factura se confecciona luego de la oficialización de la destinación aduanera, la misma se vinculará automáticamente a esta última. En ella se deberán informar los datos de “Destino de la mercadería” e “Identificador de la destinación” (Año/AD/Tipo/Nº Reg/DC).


En todos los casos, se indicará el “País destino de la factura”.

El cumplimiento de lo establecido precedentemente dará por satisfecha la obligación prevista en el punto 1.1.5. del Anexo II de la Resolución General Nº 1921, con relación a las destinaciones oficializadas a partir de los plazos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 15 de la presente.


TITULO II


OTRAS DISPOSICIONES


Art. 12. — Modifícase la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:


1. Incorpórase como inciso g) del Artículo 3º, el siguiente: “g) Facturas de exportación clase ‘E’.”.


2. Incorpórase como inciso h) del Artículo 3º el siguiente: “h) Notas de crédito y notas de débito por operaciones con el exterior.”.


3. Elimínase el inciso a) del Artículo 4º.


4. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 6º.


TITULO III


DISPOSICIONES GENERALES


Art. 13. — Lo establecido en la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y sus complementarias, resulta de aplicación supletoria en todo lo relativo a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales respecto de las cuales no se disponga

un tratamiento específico en la presente resolución general.


Art. 14. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.


Art. 15.— Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para las destinaciones oficializadas a partir de las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:


a) Sujetos incluidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 596 y su modificatoria: 1 de marzo de 2010.


b) Demás responsables: 1 de mayo de 2010.


Sin perjuicio del cronograma establecido en el párrafo anterior, los aludidos sujetos podrán ingresar al régimen a partir del día, inclusive, de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.


Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.






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