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Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 2485. Su modificación.

Bs. As., 29/10/2008 VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-160-2008 del Registro de esta Administración Federal,

y

CONSIDERANDO:


Que la Resolución General Nº 2485 establece el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen precio, con la posibilidad de solicitar comprobantes electrónicos originales en línea.

Que razones de administración tributaria, hacen aconsejable acotar la obligatoriedad del régimen para determinadas actividades, así como disponer nuevas fechas desde las que resultará de aplicación la norma respecto de las solicitudes de autorización de comprobantes electrónicos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,


EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:


Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2485, en la forma que se indica a continuación:


1. Sustitúyese el inciso f) del Artículo 4º por el siguiente:


“f) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.”


2. Sustitúyese el Artículo 5º por el siguiente:


“ARTICULO 5º.- La emisión obligatoria de comprobantes electrónicos originales establecida en este título, alcanza a los contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2º, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo I —hayan optado o no por el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales—, respecto de de crédito y notas de débito clase ‘A’.

A los fines de la aplicación del párrafo anterior, deberán asimismo tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Los sujetos que desarrollen las actividades enumeradas en los puntos 5., 6., 7. y 11.

del Anexo I, quedan obligados también a emitir los comprobantes electrónicos originales indicados en los incisos b) y d) del Artículo 3º, cuando el importe de los mismos sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

b) Los sujetos que desarrollan las actividades referidas en el punto 8.5. y aquellos que desarrollen las actividades indicadas en el punto 8.1., del citado anexo —en tanto estas últimas no constituyan su actividad principal—, quedan obligados por el presente artículo, siempre que la cantidad de comprobantes clase ‘A’ emitidos en el año calendario inmediato anterior sea igual o superior a SEIS MIL (6000).

c) Los sujetos que presten los servicios citados en el punto 11. se encuentran obligados, siempre que los montos facturados en el año calendario inmediato anterior, sean iguales o superiores a SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-).

Los sujetos obligados por este artículo deberán cumplir con lo normado en el presente titulo y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V, pudiendo asimismo emitir los demás comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente régimen.”


3. Sustitúyese el Artículo 7º por el siguiente:


“ARTICULO 7º.- A efectos de la incorporación al presente régimen, los contribuyentes mencionados en el Artículo 5º sólo podrán seleccionar el sistema ‘R.E.C.E.’.

Asimismo, los contribuyentes comprendidos en el presente artículo deberán informar a esta Administración Federal la fecha a partir de la cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.

gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción ‘Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)’. A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva ‘Clave Fiscal’ obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha comunicación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha indicada en el segundo párrafo del presente artículo.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en la página ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).”


4. Sustitúyese el Artículo 9º por el siguiente:


“ARTICULO 9º.- Los sujetos indicados en el Artículo 5º que hubieran efectuado la comunicación conforme a lo establecido en el Artículo 7º, se encuentran obligados a cumplir, para todas sus actividades, con lo dispuesto en:

a) El Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, con arreglo al Artículo 35 de la presente resolución general.

b) El Título II de la citada resolución general, respecto del almacenamiento electrónico de registraciones.”


5. Elimínase en el primer párrafo del Artículo 11 la expresión “… inciso a) del...”.


6. Sustitúyese el Artículo 34 por el siguiente:


“ARTICULO 34.- El duplicado del comprobante electrónico emitido por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales en línea —según lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23—, podrá quedar almacenado electrónicamente conforme a lo normado por la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias. A tal fin se pondrá a disposición mensualmente en el servicio “Ventanilla Electrónica para Factura Electrónica” el archivo conteniendo los datos de los duplicados de los comprobantes emitidos y de la registración de los mismos.”


7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 35 por el siguiente:


“ARTICULO 35.- Para el almacenamiento del duplicado electrónico, efectuado por los sujetos mencionados en el Artículo 5º, según lo dispuesto en el Título II de la presente, se deberán observar las pautas que se indican a continuación:

a) Respecto de los duplicados de los comprobantes indicados en el Artículo 3º, cuya emisión es obligatoria: a partir de las fechas dispuestas en el Artículo 47, según corresponda.

b) Con relación a los duplicados de los comprobantes mencionados en el último párrafo del Artículo 5º: a partir de su incorporación al régimen, cuando la misma se realice dentro de los DOCE (12) meses de la fecha aludida en el inciso a).

c) En lo que se refiere a los duplicados de los comprobantes enumerados en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, con excepción de los indicados en los incisos precedentes: a partir de los DOCE (12) meses contados desde la fecha aludida en el inciso a), no obstante ello se podrán almacenar los documentos electrónicamente con anterioridad a dicha fecha.”


8. Sustitúyese el Artículo 37 por el siguiente:


“ARTICULO 37.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan comprobantes electrónicos originales utilizando únicamente el servicio denominado ‘Comprobantes en Línea’, con arreglo a las condiciones y limitaciones establecidas en la presente resolución general, podrán emitir los comprobantes y efectuar la registración de las operaciones sin observar lo dispuesto en los Títulos I y II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias —Emisión y Almacenamiento de Duplicados Electrónicos de Comprobantes y Almacenamiento Electrónico de Registraciones—.”


9. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47 por el siguiente:


“ARTICULO 47.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Incorporación al régimen:

1. Los responsables que desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1 de diciembre de 2008, inclusive.

2. Los sujetos comprendidos en el Título III: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.

b) Solicitud de autorización de comprobantes electrónicos:

1. Los responsables que desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1º de enero de 2009, inclusive.

2. Los sujetos que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales, de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo III: a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive.”


10. Sustitúyese en el Anexo I la expresión


“Artículo 5º inciso a)” por la expresión “Artículo 5º”.


11. Elimínase el Anexo II.


Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.



otros terminos utilizados para denominar estos sistemas : facturacion electronica, regimen de emision de comprobantes electronicos, factura electronica, software de factura electronica, facturador electronico, registracion electronica, sistema de facturacion fiscal, sistema de facturacion, software de facturacion, facturador






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